Área de identidad
Código de referencia
Título
Fecha(s)
- 01/05/1855 (Creación)
Nivel de descripción
Subserie
Volumen y soporte
Publicación de boletines digitalizados
Área de contexto
Nombre del productor
Institución archivística
Historia archivística
Origen del ingreso o transferencia
Área de contenido y estructura
Alcance y contenido
Debajo del nombre aparece el siguiente texto : "Por disposición del Sr. Gobernador civil de esta provincia y en virtud de las leyes de 1º de Mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, e Instrucciones para su cumplimiento, se sacan a subasta pública en el día y hora que se dirá, las fincas siguientes":
Valorización, destrucción y programación
Acumulaciones
Organización
Área de condiciones de acceso y uso
Condiciones de acceso
Condiciones
Idioma del material
Escritura del material
Notas sobre las lenguas y escrituras
Características físicas y requisitos técnicos
Instrumentos de descripción
Área de materiales relacionados
Existencia y localización de originales
Existencia y localización de copias
Unidades de descripción relacionadas
Área de notas
Notas
1ª.- Se consideran como bien que se corporaciones civiles, los Propios, Beneficencia e instrucción pública, cuyos productos no ingresen en las cajas del Estado, y los demás bienes que bajo las diferentes denominaciones corresponden a la provincia y a los pueblos
2º.- Son bienes del Estado los que llevan este nombre; los de pública superior, cuyos productos ingresen en las cajas del Estado, los del Secuestro del ex Infante don Carlos; los de las órdenes militares de San Juan de Jerusalén, las Cofradías, Obras Pías, Santuarios y todas las pertenecientes o que se hayan disfrutándolos los individuos o corporaciones eclesiásticas cualquiera que sea su nombre, origen o cláusula de Fundación, a excepción de las capellanías Colativas de sangre.
Notas
ADVERTENCIAS (Condiciones de las subastas)
1ª.- No se admitirá postura que no cubra el tipo de subasta.
2ª.- El precio en que fueren rematadas las fincas de corporaciones civiles, ya sean de mayor o de menor cuantía lo pagará el postor, a que se adjudicarán en 10 plazos iguales, de 10 por 100 cada uno, el primero a los 15 días siguientes al de notificarse la adjudicación, y los restantes con el intervalo de un año cada uno, para que el nueve quede cubierto su valor, según se previene en la ley de 11 de Julio de 1856.
3º.- Las fincas de mayor cuantía del Estado, continuarán pagándose en los 15 plazos y 14 años que previene el artículo sexto de la ley de Primero de Mayo de 1855, y con la bonificación del 5% que él mismo otorga a los compradores que anticipen uno o más pagos, pudiendo este hacer el pago del 50 por 100 en papel de la deuda pública consolidada o diferida conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la denominada Ley. Las de menor cuantía se pagarán en veinte plazos iguales o lo que es lo mismo durante diecinueve años. A los compradores que anticipen uno o más plazos, no se les hará más abono que el 3% anual; en el concepto que el pago a de ejecutarse al tenor de lo que se dispone en la instrucción de 31 de Mayo y 30 de Junio de 1855.
4º.- Según resulta de los antecedentes datos que existen en la administración principal de propiedades y derechos del Estado de esta provincia, las de qué se trata no se hallan grabadas con carga alguno pero sí apareció desde posteriormente se indemnizará al comprador en los términos que la citada ley determina.
5ª.- los derechos de expediente hasta la toma de posesión serán de cuenta del rematante.
6ª.- A la vez que en la capital, se celebrarán iguales subastas en las villas de Medinaceli, Burgo de Osma y Ágreda en cuyos partidos radiquen dichas fincas.
Notas
LA REGULACIÓN DE LOS MONTES PRIVADOS ESPAÑOLES, 1855-1977. HECHOS E HIPÓTESIS Iñaki Iriarte Goñi Dpto. de Estructura e Historia Económica y Economía Pública – Universidad de Zaragoza iiriarte@unizar.es
http://www.ub.edu/geocrit/sn/sn-440.htm
" Más aún, una Real Orden de 1834 conminaba a los dependientes del Ramo de montes a que no turbasen el libre uso de los propietarios reconocidos. Se trataba, como recordaba la Ley de 26 de noviembre de 1836, de evitar el “mal entendido espíritu de protección” que se había extendido en épocas anteriores y que resultaba “contrario al derecho de propiedad” y “opuesto a la libre acción del interés individual”.
Notas
Desamortización española https://es.wikipedia.org/wiki/Desamortizaci%C3%B3n_espa%C3%B1ola
Consistió en poner en el mercado, previa expropiación forzosa y mediante una subasta pública, las tierras y bienes que hasta entonces no se podían enajenar (vender, hipotecar o ceder) y que se encontraban en poder de las llamadas «manos muertas», es decir, la Iglesia católica y las órdenes religiosas —que los habían acumulado como habituales beneficiarias de donaciones, testamentos y abintestatos— y los llamados baldíos y las tierras comunales de los municipios, que servían de complemento para la precaria economía de los campesinos. Dicho con las palabras de Francisco Tomás y Valiente, la desamortización española presentó «las características siguientes: apropiación por parte del Estado y por decisión unilateral suya de bienes inmuebles pertenecientes a «manos muertas»; venta de los mismos y asignación del importe obtenido con las ventas a la amortización de los títulos de la deuda».
Identificador/es alternativo(os)
Puntos de acceso
Puntos de acceso por materia
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Puntos de acceso por autoridad
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Revisado
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Parcial